Un poco de teoría general:
Este tipo de "denuncia" como se la suele llamar, en realidad es una reclamación mediante un procedimiento administrativo. Se trata de una "Reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración".
Mediante estos procedimientos
las Administraciones Públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor o de daños, respecto de los cuales, el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Hay dos normas que, principalmente, afectan a este tipo de reclamaciones:
- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
El perjudicado dirigirá su reclamación al órgano competente y las misma contendrá los requisitos que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992.
Deberá especificar el órgano causante del daño, las lesiones o perjuicios causados y la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y aquéllas, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
La reclamación irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
El derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Algunos artículos aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo:
"Artículo 70. L.30/1992. Solicitudes de iniciación
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 139. L.30/1992. Principios de la responsabilidad
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgáncia del Poder Judicial.
Artículo 140. L.30/1992. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
Artículo 141. L.30/1992. Indemnización
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Artículo 142. L.30/1992. Procedimientos de responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el art. 2,2 de esta ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el art. 143 de esta ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 143. L.30/1992. Procedimiento abreviado
1. Incoado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. "
El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial lo adjunto íntegro.
En cuanto al asunto concreto de Melli:Dices que has formulado la denuncia ante la policía municipal. Hay que ver si la policía le va a dar el trámite correcto o no, ya que en principio no son el órgano administrativo competente. Si no lo van a hacer, o tienes dudas, lo mejor es formular nuevamente la reclamación, con los requisitos del artículo 70. La policía podría darle el trámite correcto ya que es un procedimiento que no sólo se inicia a instancia de parte, sino también de oficio, por lo que no rigiendo el principio de "justicia rogada" podrían de oficio darle el curso correcto. No obstante debes asegurarte.
Supongo que no habrás propuesto las pruebas que pretendas utilizar en el procedimiento administrativo ni habrás cuantificado los daños y lesiones, por lo que lo mejor sería hacerlo bien desde la primera reclamación. No obstante te notificarán el nombramiento del instructor y te darán un trámite de audiencia donde también podrás hacerlo. Además el artículo 71 prevé la posible subsanación de deficiencias en la reclamación.
Entre los documentos de que intentarás valerte deberán estar las facturas de los daños materiales o los presupuestos de unos nuevos, así como para los daños personales los informes de baja y alta e incluso el de los medicamentos recetados, costes de rehabilitación en caso de ser necesario e informes médicos del médico de cabecera si considera que además de esos días impeditivos que te habrá puesto la mutua de accidentes de trabajo (que lo ha considerado como "in itinere") deduzco que 10, puede haber otros días no impeditivos hasta la total curación. También tienes que aportar el atestado y pedir que se adjunten al expediente los informes policiales y técnicos sobre la fuente, fotos, una relación de testigos...
Muchos ayuntamientos, en sus páginas webs, en el apartado de trámites y gestiones, suelen incluir un modelo de reclamación. El de Priego no es uno de ellos.
