SE RECHAZA POR EL TRIBUNAL SUPREMO LA CONSIDERACIÓN DE LA CONDUCTORA DE UN VEHÍCULO COMO PERJUDICADA Y SUCESORA POR EL FALLECIMIENTO DE SU MARIDO Y DE SUS TRES HIJAS EN UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN OCASIONADO POR ELLA.
Comentario de la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de abril de 2009 Por Ismael Solera Calleja. Abogado, publicado en el Boletín de Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Nº 47, de junio de 2009).
1. Introducción
Los hechos motivadores de la sentencia objeto de análisis consisten en un accidente de circulación ocurrido con fecha 25 de agosto de 1997, en el que fallecieron todos los ocupantes del vehículo (el marido y sus tres hijas) que conducía la parte recurrente. Como consecuencia del accidente, su conductora ejerció la acción de responsabilidad civil directa contra la entidad aseguradora de su vehículo en virtud del seguro de suscripción obligatoria. La reclamación de la indemnización de daños y perjuicios a que decía tener derecho, se fundó tanto en su condición de viuda y madre de los fallecidos, respectivamente (por lo que reclamaba la suma de 52.719.885 pesetas), como en su condición de heredera de una de sus hijas, la cual había sobrevivido a su padre y hermanas (circunstancia por la que solicitaba la suma de 17.847.883 pesetas, a razón de 6.864.574 pesetas como cantidad que habría correspondido a la hija por la muerte del progenitor y 10.983.309 pesetas, por ser el importe de lo que habría recibido aquella por el óbito de sus hermanas). El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de la conductora.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora. En esta instancia la demandante, consciente de la similitud de la causa de pedir de las dos pretensiones que plantea ante el tribunal, mantuvo la necesidad de diferenciar claramente los conceptos que reclamaba, porque por un lado lo hacía como perjudicada por el fallecimiento de todos sus familiares (marido e hijas) y por otro como heredera de su hija sobreviviente a su padre y hermanas.
El tribunal, en apelación, refutó los argumentos que sostenían cada una de las pretensiones indemnizatorias. Referente al argumento basado en el carácter hereditario del derecho a recibir la indemnización por el fallecimiento de su hija, la sentencia enuncia la doctrina de la sentencia de 20 de octubre de 1986 de la sala segunda, expresada de la siguiente manera “el fallecimiento por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión a título hereditario”, considerando que “únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos (derechos) que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio”. Por lo que concierne a la condición de perjudicado de la demandante en calidad de conductora del vehículo implicado con cargo al seguro obligatorio la sentencia aprecia “una absoluta falta de justificación a la luz del artículo 5.1 de la LRCSVM”, estableciendo que quedan fuera de cobertura los daños sufridos por la propia persona del conductor del vehículo asegurado.
La representación procesal de la conductora del vehículo, plantea ante el TS un recurso basado en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la inaplicación de los artículos 657 y 659 del Código Civil así como la aplicación indebida del artículo 5 de la LRCSCVM.
El Tribunal Supremo rechaza la pretensión resarcitoria fundada en los artículos 657 y 659 del Código Civil, con base a dos líneas doctrinales:
El derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio (Iure hereditatis), sino que es un derecho propio (Iure propio).
El daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual.
Referente a la primera línea doctrinal, el magistrado tiene en cuenta que la recurrente era conocedora de la misma y que le impediría obtener la indemnización, de ahí que base su pretensión en un derecho sucesorio posterior a la integración de la indemnización en el patrimonio de su causante.
2. El derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio (Iure hereditatis), sino que es un derecho propio (Iure propio).
En cuanto a esta doctrina, la sentencia objeto de análisis indica que “el derecho a indemnización que deriva del hecho de la muerte de cualquiera de ellos (padre respecto de la hija y hermana respecto de su hermana) no es dable de ser adquirido por vía hereditaria, sino que sólo puede reclamarse iure propio”, argumentando que “no es relevante si la hija sobrevivió al padre durante unas horas al padre o no lo hizo a los efectos de apreciar la sucesión mortis causa de la hija en el derecho que al padre le habría correspondido”
El ponente recuerda la misma doctrina jurisprudencial mediante la sentencia del TS 20 de julio de 1995 que enseña que “el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure propio, al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del decuius, por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos (Sentencias del Tribunal Supremo 2.a de 20 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 15 de abril de 1988 y 12 de mayo de 1990 ).
Esta doctrina considera que sólo una persona viva puede obtener una indemnización por causa de muerte. Por tanto, no sería un razonamiento suficiente para desestimar la pretensión de la recurrente, quién sostiene que su hija sobrevivió a su padre y hermana durante un espacio de tiempo de al menos 8 horas, esta circunstancia temporal sitúa el supuesto de hecho del objeto del proceso en aquellos casos en los que existe una persona viva que pudiera tener derecho a una indemnización por causa de muerte.
Para mantener el rechazo de la pretensión de la actora a pesar de lo expuesto anteriormente, la sentencia expone la argumentación doctrinal relativa a la existencia del daño como condición indispensable para que surja la obligación de reparar un daño.
3. El daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual.
Retrocedamos a la tesis que defiende la recurrente de la sentencia objeto de análisis, consistente en proclamar su derecho a suceder a su hija en toda la herencia, a la que habría que incorporar la indemnización que a la hija le correspondería por el falleciendo de su padre y hermana del cual ella es perjudicada. Sostiene la recurrente que este derecho sí que se incorporó al patrimonio de su hija pudiéndose transmitir mediante la sucesión, por sobrevivir a su padre durante un período de tiempo de 8 horas.
El ponente asume que la doctrina de la indemnización por causa de muerte expuesta no es suficiente para valorar si la recurrente tiene o no derecho a percibir la indemnización por sucesión de su hija, de ahí que tenga que analizar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad y comprobar si la hija tuvo algún derecho indemnizatorio por la muerte de su padre y su hermana. En este sentido la pregunta que plantea la sentencia es “si la muerte del padre ocasionó a su hija un daño, siquiera moral, susceptible de reparación” cuya respuesta “razonable y lógica” es que no, basándose en dos circunstancias: 1) el fallecimiento se produce en un corto lapso de tiempo respecto del progenitor y su hermana y 2) el estado de coma de la hija.
Estos dos hechos impiden que nazca un daño jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, al no mostrase con nitidez el elemento objetivo de la responsabilidad que es el resultado dañoso, ya sea de naturaleza patrimonial o moral. En consecuencia no puede agregarse al patrimonio de la hija fallecida la indemnización por el fallecimiento de su padre y por tanto aplicar, como solicitaba la recurrente, los artículos 657 y 659 del CC relativos a las sucesiones.
A continuación es objeto de análisis el segundo motivo del recurso de casación relativo a la aplicación indebida del artículo 5 de la LRCSCVM, a través del cual la parte recurrente sostiene su derecho a ser tenida por perjudicada con cargo al seguro obligatorio. La sentencia de casación rechaza el motivo por la ausencia de alteridad en la condición del conductor al coincidir en la misma persona la cualidad de causante y dañado.
4. La responsabilidad civil implica causar un daño a otro, condición que no se cumple cuando el daño es causado y sufrido por la misma persona.
A este respecto la sentencia de casación concluye que “ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado "indirecto", ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes”.
Para el ponente no tiene ninguna justificación la reclamación de la actora por los daños ocasionados por ella misma al ser la única y exclusiva responsable del accidente. En el supuesto de hecho de autos existe un daño tal como exige la aplicación del instituto de la responsabilidad civil, sin embargo el daño tiene que ser causado a “otro” y no a “uno mismo”. Porque si falta esa circunstancia (alteridad) no se estaría cumpliendo un requisito indispensable para que surja la obligación respecto de terceras personas. Por tanto, el mecanismo del seguro obligatorio de responsabilidad civil cumple la función de trasladar al asegurador la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad que surge por parte del asegurado frente a otra persona, de lo contrario, el seguro de responsabilidad civil se convertiría, como pudiera pretender la demandante, en un seguro de daños “propios” o de daños causados “a uno mismo”.
Se cita la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008, de la que fue ponente Juan Antonio Xiol Ríos en la que indicaba que “Desde la perspectiva de resarcimiento del daño, en relación con los daños corporales debe distinguirse entre la víctima directa o principal, que es la que sufre el daño corporal, a la que se hace referencia en la LRCSVM con el concepto de víctima, y las víctimas indirectas que se ven perjudicadas por efecto reflejo del acto dañoso, en cuanto no tienen el carácter de víctima directa, sino que sufren daños y perjuicios de manera indirecta o refleja (dommages par ricochet o réfléchis según la doctrina francesa). Esta distinción resulta implícitamente acogida en el Anexo de la LRCSVM, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, pues en él (apartado primero, número 4) se especifica que tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
También se invoca la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008, la cual indica que “El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado ( conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo.
5. Otros casos que se suscitan en la indemnización por causa de muerte.
Primer caso: ¿existiría derecho a la indemnización por causa de muerte si la persona accidentada hubiera sobrevivido durante un tiempo relevante y se hubiera encontrado en estado de coma?
Segundo caso: ¿existiría derecho a la indemnización por causa de muerte si la persona accidentada hubiera sobrevivido durante un tiempo relevante y no se hubiera encontrado en situación de coma?
He utilizado la expresión “tiempo relevante” porque interpreto que según la sentencia analizada “8 horas” no es relevante para considerar la existencia de daño en la persona que ha sobrevivido.
En mi opinión, en ambos casos existiría “un daño a otro” (víctima sobreviviente), por causa de muerte (padre y hermana de la fallecida) según requiere la disposición legal del artículo 1902 del Código Civil. La naturaleza del daño (patrimonial o moral) no es relevante en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la circulación, toda vez que el sistema de valoración no diferencia entre la cuota que corresponde a uno u otro daño. Sin embargo, entiendo que no debería indemnizarse por el 100% de la cifra establecida en la Tabla I del sistema de valoración de daños personales, aunque dicho sea de paso, el sistema no tiene prevista ninguna regla al respecto.
Y una cuestión más: ¿qué hubiera ocurrido si la hija sobreviviente no hubiera viajado en el vehículo pero hubiera fallecido a los pocos días del accidente? ¿Habría podido su sucesora reclamar la indemnización que le hubiera correspondido?