Autor Tema: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡  (Leído 2329 veces)

FPRIETOV

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Re: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡
« Respuesta #25 en: 30 de Septiembre de 2007, 03:05:38 am »
Tal y como te han dicho, por sentido común, lo primero que vas a necesitar es la foto.

Vamos a analizar desde un punto de vista técnico-jurídico el procedimiento sancionador en materia de tráfico.

Además de la norma administrativa de carácter general (la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común) hay regulaciones específicas en materia de procedimiento sancionador: El Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y el Título VI del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

Los artículos que nos interesan del Reglamento de procedimiento sancionador son:

"Artículo 9.  Tramitación de denuncias

1. Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

2. Sin perjuicio de que los órganos competentes puedan comprobar los hechos a que se refieran, en los casos en que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin que deban efectuarse ulteriores trámites al respecto.

Artículo 10.  Notificación de denuncias

1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art. 5 del reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad.

2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Artículo 11.  Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (art. 78 apartado 1 párr. 1º del texto articulado).

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (art. 78 apartado 1 párr. 2º del texto articulado).

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 78 apartado 2 del texto articulado).

3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros.

Artículo 12.  Instrucción del procedimiento

1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.

Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.

3. De las alegaciones del denunciado salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días.

Artículo 13.  Período de prueba

1. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

3. Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente, estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán el expediente a la autoridad competente de la Administración General del Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple la suspensión del permiso o licencia de conducción que se pueda acordar y dará traslado ésta en trámite de audiencia, por 15 días, al interesado.

Artículo 14.  Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

Artículo 15.  Resolución

1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el art. 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido conforme previene el art. 55.2 de la referida ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán delegar sus competencias en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes cuando se trate del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por los Alcaldes con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local.
"

Después de echar un vistazo al hilo, la primera duda que tenemos que resolver es qué es exactamente lo que te ha llegado: la notificación de incoación del expediente, la propuesta de sanción o la resolución sancionadora.

Suponiendo que se trate de la notificación de incoación del expediente (previo a la propuesta de sanción), te habrán dado un plazo para formular alegaciones y proponer cuántas pruebas estimes convenientes.

La principal alegación que deberás hacer es que ni tú como conductor, ni tu vehículo, cometieron la infracción y que nunca estuviste allí.

El Reglamento no hace regulación de las pruebas que puedes pedir. Para ello debemos acudir a los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común:

"Artículo 80.  Medios y período de prueba

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 81.  Práctica de prueba

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
"

O sea, que puedes hacer uso de "cualquier medio de prueba admisible". Puesto que se establece que deberá notificarse la denuncia en el momento de la infracción, pero que se permite hacerlo en un momento posterior si la administración tuvo conocimiento a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo (art. 10.3 del Reglamento), en este caso la foto es la que tienen que haber utilizado el denunciante y el instructor del procedimiento para identificar tu vehículo, por lo que es una de las pruebas que debes pedir.

No obstante deberías ver la foto antes de formular las alegaciones y proponer pruebas, lo que podrás realizar pidiendo vista del expediente administrativo.

Cuando veamos la foto y qué te han notificado exactamente seguimos concretando.

chonu

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Re: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡
« Respuesta #26 en: 03 de Octubre de 2007, 01:27:10 am »
Si es la primera noticia que tiene de la infraccion, posiblemente sea la notificación de incoación del expediente.
Y ademas en esta le solicitaran que identifique al conductor del vehiculo en el momento de la infraccion, es ahi, donde se debe solicitar la prueba fotografica.

Tatlan

  • Visitante
Re: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡
« Respuesta #27 en: 21 de Noviembre de 2007, 19:23:57 pm »
Un caso parecido aunque no sea de una zafira.
Fuente: El Periodico de Catalunya 21/11/07 (Cartas al director)

MULTA DE TRÁFICO
Recursos inútiles
Eduard Gadea Álvarez
Barcelona

Me pusieron una denuncia por aparcamiento indebido, el 20 de agosto del 2006, en Pedraza (Segovia). Resulta que aquel día estaba yo en Vietnam, por lo que recurrí contra la multa a través del RACC, aportando pruebas de yo no estaba en Pedraza el 20 de agosto. Mi sorpresa fue que recibí poco después una segunda sanción --esta de mayor importe-- "por no identificar al conductor". Volví a interponer recurso, esta vez ante la Dirección General de Tráfico. Una vez más, me rechazaron la instancia. La única posibilidad que me queda ahora es apelar al tribunal de lo contencioso-administrativo, con el consiguiente gasto de abogado y procurador, que será muy superior al de las dos multas. Nadie cogió mi vehículo mientras yo estaba de viaje, por lo que si Tráfico aplicase un mínimo de sentido común, aceptaría que estamos ante un error. Por el contrario, este organismo me ha dejado casi indefenso al rechazar mis recursos. ¿Qué habría ocurrido si, en lugar de una multa de aparcamiento, hubiera ocurrido un atropello y me acusaran de darme a la fuga? Me da la impresión de que a Tráfico solo le interesa recaudar dinero de los conductores, y cuanto más, mejor.

javivivi

  • Visitante
Re: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡
« Respuesta #28 en: 21 de Noviembre de 2007, 21:10:39 pm »
nosotros ya hemos identificado el conductor y ahora hemos pedido las fotos..es el proceso habitual a seguir en estos casos...y salvo caso raro, en la foto veran q no somos nosotros.

ZAFIRUKI

  • Visitante
Re: multa al zafira en un sitio donde nunca estuvo ¡¡¡¡
« Respuesta #29 en: 21 de Noviembre de 2007, 22:52:01 pm »
Vaya put... javivivi no te puede decir mas de lo que ya lo an hecho solo te queda esperar a que te llegue la foto y después recurrir y ya sabes que las cosas de palacio van despacio  :-\

Suerte y mantennos informado  ;)